Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 260/1992, la comunidad puede ejercer "la administración, disfrute y disposición de sus montes, y tendrá plena capacidad jurídica para cumplir sus fines, incluido el ejercicio, tanto judicial como administrativamente, de todas las acciones que son necesarias para la defensa de sus intereses específicos". Esta plena capacidad jurídica también está reconocida en el artículo 4 de la Ley de Montes de Galicia.
La posibilidad de que las comunidades de montes tengan personalidad jurídica dio lugar en el pasado a un largo debate, con consideraciones tanto a favor como en contra. El legislador optó por seguir el criterio establecido en la norma estatal[1], donde se consideran entidades con plena capacidad jurídica para desarrollar su objeto social, pero sin personalidad jurídica.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, una comunidad forestal no debería participar en ninguna actividad que no pueda vincularse directamente con la gestión y defensa de los recursos del monte vecinal.
En el caso de participar en negocios jurídicos para los cuales una comunidad de montes no está facultada, su presidente podría estar asumiendo un alto riesgo de cometer alguna infracción grave, incluso con el apoyo de la Asamblea General.
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[1] Ley 55/1980, de Montes Vecinales en Mano Común.
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